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  • Sergio Pérez Prieto

La acción directa del transportista efectivo contra el cargador principal



Para entender esta acción es necesario tener claros tres conceptos:


- Cargador que es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. Porteador

- Porteador: quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos

- Transportista efectivo: Quien realiza efectivamente el transporte.


El 5 de julio de 2013, se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley 9/2013, de 4 de julio por la que se modificaba la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Ley 21/2003, de seguridad aérea.


Una de las principales novedades de esta Ley, se encuentra en su Disposición Adicional Sexta que establecía que “En los supuestos de intermediación en la contratación de transportes terrestres, el transportista que efectivamente haya realizado el transporte tendrá acción directa por la parte impagada, contra el cargador principal y todos los que, en su caso, le hayan precedido en la cadena de subcontratación, en caso de impago del precio del transporte por quien lo hubiese contratado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 227.8 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.”


La subcontratación de servicios en materia de transporte terrestre es muy común, de forma constante, a través de diversas plataformas digitales, las empresas de transporte se venden servicios unas a otras, bien porque otras cuentan con vehículos que se encuentran en ese momento cerca del punto de carga y es más barato realizar el porte, bien porque han recibido demasiados encargos y necesitan externalizar la realización de algunos… la realidad es que es constante.


Para realizarlo de una forma más pedagógica, supongamos que una fábrica de cerámica, encarga a Transportes Pepito (que desconozco su existencia) el servicio de transporte de su mercancía a una empresa de materiales de construcción. Transportes Pepito, subcontrata el servicio a Logística Juanito, que es quién efectivamente realiza el servicio. Esta acción, protege a Logística Juanito, ante un impago de Transportes Pepito.


Es más, esta protección al transportista efectivo se extiende a todos los que le hayan precedido en la cadena de subcontratación. Siguiendo con el ejemplo anterior, si Logística Juanito, hubiera subcontratado el servicio a un conductor autónomo llamando Francisco Fernández, Francisco, ante un impago de Logística Juanito, podría instar la acción directa tanto contra la fábrica de cerámica, como contra Transportes Pepito.


La principal diferencia con respecto a otras acciones directas de la cadena de subcontratación, es que mientras que en el resto, el pago liberaría a los intervinientes en la cadena, es decir, si la fábrica de cerámica sí hubiera pagado a Transportes Pepito, Logística Juanito no tendría acción contra la fábrica; en esta acción, el doble pago es admisible y la fábrica de cerámica debería reclamárselo con posterioridad a Transportes Pepito. Es decir, aunque el cargador haya pagado al porteador que contrató, si éste no realiza el pago al transportista efectivo, éste puede reclamárselo al primero.


Así lo manifestó la Sentencia del Tribunal Supremo número 644/2017, de 24 de noviembre y 248/2019, de 6 de mayo, configuran esta acción como "... una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo. En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte.”


El artículo 79 de la Ley 15/2009, del contrato de transporte terrestre de mercancías, establece que el plazo para presentar esta acción es de un año que comienza a contar transcurridos tres meses a partir de la celebración del contrato de transporte o desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, si fuera posterior. Esto se debe a que en el tráfico mercantil es muy común el abono con pagarés (aunque cada vez menos), por lo que si el servicio fuera abonado con un pagaré a 180 días, y al vencimiento no pudiera hacerse efectivo, la empresa habría perdido medio año para el ejercicio de la acción directa.


¿Ante qué Juzgado debería presentarse la acción directa?

El artículo 86 ter.2.b de la Ley Orgnánica del Poder Judicial establece que “Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: […] Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional”. En relación con el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre fuero de las personas jurídicas y entes sin personalidad. En este caso la empresa transportista debe ser demandada en su domicilio, o en el lugar donde la situación o relación jurídica surta efectos, si tienen establecimiento abierto o representante legal.


Esta última cuestión puede ser motivo para no reclamar cantidades pequeñas. Siguiendo con el ejemplo anterior, imaginemos que la fábrica de cerámica tiene su sede en la Comunidad Valenciana, y Transportes Pepito es una empresa asturiana, que realizó ese servicio porque tenía un camión que había realizado un viaje allí, y contrató este porte para no volver a Asturias vacío. Transportes Pepito debería demandar a la fábrica en la Comunidad Valenciana, lo que a veces “frena” este tipo de reclamaciones si son cantidades pequeñas.



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